Región Caribe

Suspendida vigencia de permisos para porte de armas de fuego en el Cesar y La Guajira

Por decisión de las Fuerzas Militares de Colombia, quedó suspendida la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas en los Departamentos del Cesar y La Guajira jurisdicción de la Décima Brigada Blindada.

La vigencia de la suspensión se extenderá hasta el 31 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), según el texto de la siguiente resolución:

 

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL

DECIMA BRIGADA BLINDADA

RESOLUCIÓN NÚMERO 001 DE 2016

(01 DE FEBRERO 2016)

POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE EL PORTE DE ARMAS DE

FUEGO EN LA JURISDICCIÓN DE LA DECIMA BRIGADA BLINDADA

EL SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA DECIMA BRIGADA BLINDADA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 y el Decreto 0155 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia establece que el monopolio de las armas de fuego está en cabeza del Estado y solo a los particulares y organismos diferentes a la Fuerza Pública se les otorga un permiso para porte o tenencia, los cuales son revocables en cualquier tiempo.

Que el artículo 10 de la Ley 1119 que modifica el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, donde establece que las autoridades competentes señaladas en el artículo 32 serán las encargadas de suspender el porte de armas de fuego en las jurisdicciones respectivas.

Que el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 0 del artículo 97 del Decreto 0019 de 2012, establece la facultad discrecional de la autoridad militar competente para autorizar la expedición de los permisos para porte o tenencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.

Que el artículo 1 0 del Decreto 0155 de 2016, señala que las autoridades militares competentes señaladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para suspender el porte de armas de

fuego en sus jurisdicciones.

Que la Directiva Transitoria del Comando General de las Fuerzas Militares, establece las instrucciones a las Unidades Militares comprometidas con el cumplimiento de lo ordenado por el señor Presidente de la República de suspender en todas las jurisdicciones el porte de armas de fuego.

Que la autoridad militar competente está facultada para expedir permisos especiales a personas naturales y a exceptuar de la medida de suspensión de los permisos para porte en sus jurisdicciones, a las particulares y entidades del Estado, lo cual deberá ser de conocimiento por parte de los entes de control.

En mérito de Io expuesto y de conformidad con las normas citadas el

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décima Brigada Blindada:

RESUELVE

ARTÍCULO 1 0. SUSPENDER la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas en los Departamentos del Cesar y La Guajira jurisdicción de la Décima Brigada Blindada, desde las 00:00 horas del día Lunes primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta las 24:00 horas del día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ARTÍCULO 20. EXCEPTUAR de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y no requerirán permiso especial las siguientes personas:

El personal activo de la Fuerza Pública que sean titulares de permisos para porte de armas de fuego para su defensa personal

Reserva activa de la Fuerza Pública y Oficiales de la Reserva

Los Congresistas y Secretarios Generales de la Cámara de

Representantes y del Senado de la República

Los Ministros de Despacho

Los Magistrados de las altas cortes y de los Tribunales

El Fiscal General de la Nación, jueces y fiscales de todo orden El Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegado I y ll ante la Corte Suprema de Justicia, en el área penal

El Contralor General de la República

Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y Concejales

Deportistas y coleccionistas de armas de fuego debidamente acreditados y con los permisos de tenencia para armas deportivas vigentes y tenencia con vigencia permanente respectivamente, quienes deberán transportar las armas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto; para actividades y competencias deportivas o eventos de coleccionistas; según sea el caso. En todo caso se requerirá permiso especial para porte de armas previo cumplimiento de los requisitos, para las armas de fuego autorizadas para la defensa personal y uso restringido.

ARTÍCULO 3 0. EXCEPTUAR de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y no requerirán permiso especial, siempre y cuando el permiso para porte se encuentre expedido a nombre de la Entidad pública las siguientes:

Fiscalía General de la Nación.

Procuraduría General de la Nación.

La Contraloría General de la República.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.

La Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.

La Agencia Nacional de Inteligencia.

Los miembros que ejercen funciones de Policía judicial en la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia.

Empresas de vigilancia y seguridad privada, departamentos de seguridad y empresas transportadora de valores, que tengan autorizada la modalidad de escolta y los supervisores; todos debidamente acreditados.

Las misiones diplomáticas acreditadas en el país.

Continuación de la Resolución NO POI “Por medio de la cual se suspenden los permisos para portar armas de fuego expedidos a personas naturales y juridicas en los Departamentos del Cesar y La Guajira, jurisdicción de la Décima Brigada Blindada.

ARTÍCULO 40. Las autoridades militares, la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, respetarán los permisos especiales expedidos a las personas naturales, siempre y cuando se encuentren acompañados del permiso para porte vigente.

ARTÍCULO 50 . Las autoridades competentes para incautar señaladas en el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993 deberán dar aplicación a lo señalado en el literal f., del artículo 89 Ibídem., imponiendo la sanción de decomiso a quién porte armas de fuego y no cuente con el permiso especial o no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la medida de restricción.

ARTÍCULO 60. Difundir a la ciudadanía en general la presente Resolución a través de los medios oficiales de comunicación y en un periódico de amplia circulación de la jurisdicción.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Valledupar el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)

Teniente Coronel, Julián Alberto Alegría Sánchez

Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Décima Brigada Blindada

 

 

ElPoligrafo.co

El Polígrafo - El Valor de la Verdad, Noticias de la región caribe y Colombia

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba